Comentario

COLUMNA: La fianza como castigo antes del juicio

La paradoja de la desinformación.

En uno de los principales diarios del país se publicó recientemente una columna del Lcdo. Osvaldo Carlo que discute cómo lidiar con una supuesta crisis de las fianzas por lo acaecido en el proceso contra Jensen Medina Cardona. Luego de salir de mi asombro con lo allí expresado, me siento compelido a aclarar varias premisas erradas que contiene, pues la ciudadanía merece estar informada correcta y educadamente sobre un tema de tanta importancia.

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La detención en espera de juicio es también la excepción en la jurisdicción federal. Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Estados Unidos.  Los magistrados del Tribunal Federal retienen amplia discreción para la concesión de la fianza. Ello está predicado tanto en el conocimiento técnico de dichos jueces, como en la información que tienen ante sí en un informe con antelación al juicio preparado por un funcionario neutral adscrito al Tribunal. Más aún, el estatuto federal que establece unas guías generales de factores a considerar por un juez al adjudicar una fianza es esencialmente idéntico a la Regla 218 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Es decir, es un mito lo que sugiere Carlo sobre la ausencia de indicadores al imponer la fianza, o que los jueces locales carecen de parámetros en su adjudicación.

El autor invita entonces a solicitar que la Legislatura establezca unas guías definidas – como alega ocurre en las sentencias federales – para privar a los jueces de esa facultad de aplicar su experiencia en la adjudicación de la fianza. Sin decirlo, la proposición de Carlo es un ataque abierto a la Judicatura Estatal, supuestamente apoyado en la reacción por lo que se percibe preliminarmente como un crimen horrendo, para exigir que el pueblo ceda derechos que son de vanguardia. El análisis de Carlo no representa a la profesión legal, ni mucho menos al resto del país.

Su sugerencia se basa en una falsa equivalencia. La sección de las guías de sentencia de las que estima deben modelar el proceso de la fianza, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo Federal hace 14 años, por precisamente, privar a los jueces de la discreción de emitir una determinación individualizada a las circunstancias de cada caso. La discreción de los jueces es un componente estructural de un sistema de gobierno republicano. Privarlos de ellos implica que su poder será condicionado por los vaivenes de las ramas políticas del gobierno.  Además, el momento en que se aplican esas guías, luego de que la persona ya fue encontrada culpable pero antes de su sentencia, explican el por qué es importante la uniformidad en la adjudicación de agravantes ya probados.

En cuanto a Puerto Rico, la fianza en espera de juzgamiento está contenida en la Carta de Derechos de la Constitución. Así lo reconoce Carlo.  Lo que no reconoce es que esa misma Carta de Derechos contiene una segunda disposición que prohíbe categóricamente las fianzas excesivas.  El autor no dedica nada de su escrito a atender esa realidad.  n su lugar, sugiere nuevamente que deberíamos eliminar ese derecho mediante una enmienda constitucional, y atemperarlo – junto a la eliminación de las vistas con antelación al juicio de nuestro ordenamiento – al del foro federal.

Primeramente, otra aclaración es necesaria.  El porciento de personas que cometen nuevo delito o se fugan estando bajo fianza es mínimo.  En ninguna de las dos jurisdicciones ese número excede el tres por ciento.  Que quede claro, los fiados cumplen con las condiciones que se les impone, por lo que la premisa de incumplimiento no puede ser el fundamento para que se limite ese derecho, ni ninguno otro vinculado al procesamiento penal.  Los datos cuantitativos, ni los cualitativos, justifican dicha propuesta.

Por otro lado, es imperativo reconocer además que nuestro Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a que las fianzas no sean excesivas incluso desde antes que se aprobara la Constitución.  Los constituyentes, por su parte, enfatizaron que el propósito de tres disposiciones correlativas, el derecho a la fianza, a que esta no sea excesiva, y a que el término de detención preventiva no exceda seis meses (llamada coloquialmente “fianza del pueblo”), era evitar que una persona reciba un castigo previo a que el Estado derrote su presunción de inocencia.

En cuanto a ello, resulta llamativa la expresión del Comité de la Carta de Derechos de la Asamblea Constituyente: “La cláusula relativa a las fianzas y multas excesivas se toma de la Carta Orgánica y la Constitución de Estados Unidos. Si las fianzas son excesivas, se viola el derecho de todo acusado a estar en libertad, bajo fianza, hasta que haya un veredicto sobre su acusación.” Resulta claro que los constituyentes evitaron deliberadamente lo que Carlo propone; que se utilizara la detención preventiva como instrumento para preadjudicar y castigar a una persona que lo cobija la presunción de inocencia.

En términos sencillos. La fianza no fue diseñada para que resulte imposible de pagar. No es un instrumento para forzar la detención preventiva. Su único propósito es asegurar que el imputado acuda a todos los procesos para los que es citado.  Y como indicáramos antes, cumple con su propósito según demostrado por las estadísticas.

Me resulta inconcebible cómo una persona que representa a individuos en procedimientos de naturaleza penal abogue para que el Estado elimine derechos.  Eso es un tema demasiado complejo para atender aquí.  Supongo, empero, que está vinculado a una visión privilegiada del mundo, el consabido ellos versus nosotros, o los buenos somos más.  No divagaré sobre ello aquí.  Sí puedo asegurar, sin reservas, que Carlo no entendió lo que ocurrió en el verano del ’19.

Es cierto, el Pueblo se levantó y reconoció que es el soberano.  Exigió respeto, equidad y dignidad.  Reclamó que el Estado, y los individuos que lo administran, velen por los humanos en primer orden.  Para ello, exigió transparencia,  responsabilidad ética y fiscal.  Por tanto, utilizar esa coyuntura que ha generado discusión sobre potenciales enmiendas para la Constitución como un subterfugio para eliminar los mismos derechos que el país se lanzó a la calle a exigir es un ejercicio de demagogia.

Para colmo, es una sugerencia que ignora que el Artículo VII, Sección 3 de la propia Constitución dispone que la Carta de Derechos allí contenida no podrá ser abolida.  Los forjadores de la Constitución previeron momentos como este, cuando el desasosiego y el desgaste llevaría a algunos motivar a las masas a ceder protecciones de mayor envergadura.  Lo prohibieron pensando en eventos como este, en personas como Carlo.  Así que no, eliminar el derecho a la fianza no es una opción.

Los derechos humanos no pueden ser una abstracción amoldada a conveniencia. No pueden ser objeto de arbitrio, capricho o designio.  Y mucho menos pueden ser renunciados en un momento de reacción y no de ponderación sosegada.

El pueblo se hartó de procesos en cuartos oscuros que los perjudiquen sin poder defenderse.  Se hartó de la inequidad.  Y se hartó del atropello del Estado.  El análisis de Carlo es completamente contrario a lo que el pueblo quiere.  Con oído en tierra, y una lectura responsable de la Constitución, comprendería cuál es la realidad del Puerto Rico actual, que, sin duda, no es la que pretende en su programa y en sus columnas.

El Pueblo necesita mayor educación.  Necesita entender las consecuencias de las renuncias de derechos.  Nunca necesitará personas educadas en un campo en particular intentando adelantar su agenda personal a través de la desinformación.  Ese es el gran legado del verano del 19, educación y derechos para todos por igual, no para los pocos que tienen acceso a ellos. El pueblo necesita trascender la paradoja de la desinformación de los llamados a orientarlos.  El pueblo necesita mejores servidores, mejores seres humanos.

(Nota del editor sobre el autor: El licenciado Rosa-Ambert practica el derecho penal estatal y federal en Puerto Rico e Islas Vírgenes. El autor es abogado egresado de la Escuela de Derecho de la UPR en el 2003. Practica exclusivamente el derecho penal.)

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